A finales del mes de enero de este año 2019 se presentó en los juzgados de instrucción una
querella por crímenes contra la humanidad cometidos por el régimen franquista
en Zaragoza, con objeto de tratar de hacer efectivo el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas de tales
violaciones graves de los derechos humanos, y poner fin a la impunidad de los
crímenes cometidos durante el franquismo.
La resolución del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de
Zaragoza, notificada en el día de hoy 18/07/2019 cuando se cumplen 83 años del
golpe militar franquista, por la que se archiva esta querella -con base
principalmente en una interpretación de la ley de amnistía y una concepción del
principio de legalidad penal incompatibles con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos-, es contraria al derecho internacional de los
derechos humanos y desatiende las obligaciones que en este ámbito pesan sobre
los poderes públicos, reiteradas incesantemente por los máximos organismos de
Naciones Unidas al gobierno de España.
Lamentablemente, se vuelve a
demostrar certero y vigente el diagnóstico sobre la existencia de “una judicatura que no ha interpretado la
ley a la luz del derecho internacional de los derechos humanos –creando- un
patrón de impunidad para los casos de desapariciones forzadas ocurridas durante
la Guerra Civil y la dictadura”, y que los criterios interpretativos
empleados por los tribunales en casos como el presente suponen que “esta
combinación de factores es contraria a los principios que emergen de las
obligaciones internacionales de España” (Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU, “Observaciones Preliminares
del GTDFI al concluir su visita a España”, de 30/09/2013).
Tal y como declaró en su última visita a España el Relator
especial de la ONU para el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y
las garantías de no repetición respecto de la persecución de los crímenes del
franquismo por los poderes públicos en España, las carencias no tienen que ver
con el derecho o las herramientas jurídicas para abordar el fenómeno, sino con
la voluntad de hacerlo.
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Muy resumidamente, las razones jurídicas que sostienen la
necesidad de investigar los crímenes durante el franquismo se basan en:
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de 1966, que entró en vigor en España en julio de 1977, -con
anterioridad a la Ley de Amnistía- establece que “toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados –derecho a la
vida, a la libertad, a no ser sometido a torturas,…- podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales –artículo 2.3.a)-,
y respecto del principio de legalidad y de irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras desfavorable, establece que en nada se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en
el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
La Constitución Española dispone –artículo 96.1- que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. En el artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
El Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, máximo intérprete del PIDCP, ha exigido
en su último informe sobre España, de 20/07/2015 respecto de las violaciones a
los derechos humanos cometidos durante el franquismo:
“El Estado parte
debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones
a los derechos humanos del pasado. El Estado parte debe velar por que en estas
investigaciones se identifiquen a los responsables, se los enjuicie y se les
impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes y
se repare a las víctimas”.
-En el mismo sentido se han pronunciado el Comité contra
las desapariciones forzadas, el Comité contra la Tortura, y el anterior Relator
especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición-.
El propio Tribunal Supremo, antes de revisar sus
criterios en STS de 27/02/2012 con ocasión del pronunciarse sobre la
posibilidad de investigar los crímenes del franquismo, en Sentencia de
1/10/2007 –caso Scilingo-, estableció:
“Las previsiones del Derecho Internacional Penal
consuetudinario, las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y los tratados y convenios suscritos por España, concreta y especialmente el
CEDH y el PIDCP, deben ser tenidas en cuenta al interpretar y aplicar las normas
de derechos interno, de forma que resulte conducente a la efectiva protección
de los Derechos Humanos esenciales. Nada impide, por lo tanto, la persecución
de hechos que, aun calificados conforme al derecho interno como delitos
ordinarios de asesinato y detenciones ilegales, deban ser considerados como
crímenes contra la Humanidad conforme al Derecho Internacional Penal”.
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Asociación
Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza – ALAZ
alazzgz@gmail.com
En Zaragoza, a 18 de
julio de 2019