En el día de ayer 8 de mayo de 2019 las compañeras del
colectivo de apoyo a personas presas Salhaketa – Gasteiz hacían público su
comunicado respecto de las 4 muertes en lo que va de año en la cárcel de
Zaballa, denunciando la nula iniciativa de autoridades políticas y judiciales
para esclarecer las circunstancias de estas muertes y abordar un problema de
gravedad tan extrema.
En los últimos 5 meses se han registrado 79 fallecimientos
en las prisiones del estado; entre los años 2006 y 2016 fallecieron 2586
personas presas.
Segregar de los sistemas sanitarios generales a la
población penitenciaria, endurecer la legislación para dificultar la
excarcelación de las personas enfermas que se encuentran en prisión, o mantener
los regímenes de aislamiento penitenciario con unas condiciones que agreden la
dignidad y los derechos humanos son algunas de las decisiones políticas que
mantienen el sistema de ejecución penal en unos niveles de crueldad inasumible,
y que inciden en este problema endémico de las muertes bajo custodia.
En ALAZ tenemos asumido el compromiso
de tratar de contribuir a que se investiguen de manera eficaz las muertes bajo
custodia que tienen lugar en Zaragoza, como medio de desvelar los problemas
concretos que inciden en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad
física, y a la vida de las personas detenidas y presas, y con ese objetivo nos
hemos personado en varios de los procedimientos judiciales de los que hemos
tenido conocimiento en los últimos tiempos a este respecto. Compartimos aquí un
resumen de nuestra experiencia hasta la fecha, de las carencias y obstáculos
detectados.
INVESTIGACIÓN
JUDICIAL DE LAS MUERTES BAJO CUSTODIA
Impedimentos
a la investigación eficaz.
-La Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza es
un colectivo constituido con la finalidad de velar por la promoción y defensa
de los derechos humanos, entre otras iniciativas por medio del ejercicio de la
acción procesal en casos de muerte bajo custodia conocidos en el territorio
provincial de referencia, tarea que tiene por objetivo la supervisión e impulso
de la investigación eficaz de los sucesos de este tipo tratando así de contribuir a la indemnidad de los derechos de
las personas bajo custodia.
-Este compromiso fue asumido ante la evidencia de las
carencias en materia de prevención de la tortura y de investigación eficaz de
las denuncias por este tipo de delitos en general en territorio español
-denunciadas entre otros por organismos como el Comité para la Prevención de la
Tortura del Consejo de Europa, el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, el Relator Especial de las NNUU para la Cuestión de la Tortura, el
Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, o el Comisario para los
Derechos Humanos del Consejo de Europa-, y la consecuente necesidad de reforzar
las herramientas y garantías de
investigación eficaz entre otros supuestos también en los de fallecimientos
ocurridos bajo custodia.
El trabajo de ALAZ a este respecto ha consistido en la
personación en siete procesos judiciales abiertos por casos de muertes bajo
custodia sucedidos en los últimos años en Zaragoza, y ha puesto en evidencia la
existencia de deficiencias estructurales que ocasionan entre otros la lesión
del derecho fundamental de familiares y allegados/as de las personas fallecidas
bajo custodia a una investigación eficaz de lo sucedido, y que muestran la
falta de voluntad institucional de poner herramientas eficaces al servicio de
la prevención de malos tratos y torturas.
Algunos de los principales problemas detectados son los que
se enumeran a continuación:
·
Ausencia de
investigación suficiente– Incumplimiento de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en relación con el artículo 2 CEDH-.
Resulta a día de hoy reiterada la doctrina
jurisprudencial (principalmente por Sentencias del Tribunal Constitucional que
aplican criterios fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) respecto
del especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de
investigación resulten útiles para aclarar los hechos en los supuestos de
muertes bajo custodia, en que el derecho a la tutela judicial efectiva se pone
en relación con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física,
(artículo 15 CE; artículos 2 y 3 CEDH), y en consecuencia se refuerza la
exigencia de los estándares aplicables a la investigación para el
esclarecimiento de eventuales responsabilidades penales.
Lamentablemente, tales criterios no han tenido
hasta la fecha la acogida que sería exigible en los Juzgados de Instrucción de
referencia, ni en las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial que han
tenido ocasión de pronunciarse al respecto, teniendo lugar en general los
archivos de los procedimientos de instrucción sin haber alcanzado un nivel
suficiente de esclarecimiento de los hechos y depuración de eventuales
responsabilidades.
Habiéndose decretado en ocasiones el
sobreseimiento sin haberse realizado prácticamente diligencia alguna más allá
de la autopsia –como ejemplo, las DPA 827/2018 seguidas por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Zaragoza, debido a una muerte por legionella de una
persona presa en la cárcel de Zuera (Zaragoza)-, habiéndole concedido al
Sr. la excarcelación por enfermedad muy grave una vez fue ingresado en la UCI,
falleciendo al cabo de una semana del ingreso. Ha
resultado asimismo patente la premura en el archivo de los procedimientos en
supuestos de suicidio, decretados, también en las ocasiones en que se ha
llegado algo más allá de la autopsia, sin practicarse diligencias de
investigación que a juicio de ALAZ conforme a la doctrina aplicable resultan
pertinentes y necesarias, como puedan ser las tendentes a esclarecer los motivos
de la no inclusión en el protocolo de prevención de suicidios, la ausencia de
medidas especiales de supervisión y vigilancia, las razones y los efectos de
los psicofármacos administrados, sus interacciones y su eventual influencia en
el resultado del fallecimiento -DP 1774/2017, Juzgado de Instrucción núm. 11 de
Zaragoza-.
Los criterios adoptados para fundamentar los archivos de
las investigaciones parecen estar aún muy alejados de las exigencias que el
TEDH ha reiterado para supuestos de suicidio bajo custodia -SsTEDH de
19/07/2012, asunto Ketreb contra Francia; de 1/06/2010, asunto Jasinska contra
Polonia; de 16/10/2008, asunto Renolde contra Francia, entre otras- que
interpretan el artículo 2 del CEDH un sentido que “obliga al Estado no sólo a abstenerse de provocar la muerte de manera
voluntaria e irregular, sino también a tomar las medidas necesarias para la
protección de la vida de las personas dependientes de su jurisdicción. El
Tribunal tiene por tanto la tarea de determinar si, en las circunstancias del
caso, el Estado ha tomado todas las medidas indicadas para impedir que la vida
de (…) no se pusiera en juego inútilmente”. “El Tribunal también recuerda que el artículo 2 puede, en ciertas
circunstancias bien definidas, poner ante las autoridades la carga de la
obligación positiva de tomar medidas preventivas de orden práctico para
proteger al individuo contra otros o, en determinadas circunstancias, contra sí
mismo (Osman contra Reino Unido, 28 de octubre de 1998;…)”. -STEDH
19/07/2012, Ketreb vs Francia, párrafos 70 y 71-.
Tales exigencias junto con obligaciones como la derivada de
la recomendación R (98) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que
establece que el riesgo de suicidio se ha de apreciar de manera permanente
por el personal médico y penitenciario, proponiendo un extenso catálogo de
medidas entre las que se encuentra una vigilancia estrecha y permanente, así
como apoyo emocional en los momentos de crisis (Jasinka contra Polonia, STEDH
1/06/2010), o un mínimo escrutinio respecto de la procedencia de la
dispensación de psicofármacos, efectos secundarios, eventuales interacciones,
habrían debido conducir a una indagación mucho más profunda en los
procedimientos en que nuestra asociación se ha personado.
·
Ausencia de armonización legal de
autopsias y exámenes médicos -
Inadecuación de autopsias a los estándares mínimos de
investigación de la muerte súbita señalados en la normativa estatal.
El supuesto de hecho más revelador a
este respecto resultó ser la investigación de la muerte bajo custodia en las DP
1575/2016 seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza:
La carencia decisiva que se pudo evidenciar desde un primer
momento en este supuesto se encontró en el primer informe forense procedente de
la autopsia realizado en el Instituto Anatómico Forense de Zaragoza, dado que
tal informe incumplió de manera flagrante los mínimos exigibles –conforme a la
Orden del Ministerio de Justicia de 13 de mayo de 2010, así como la
recomendación núm. (99) 3 del Consejo de Ministros de los estados miembros para
la armonización metodológica de las autopsias médico legales, de 2 de febrero de 1999-, constituyendo
un impedimento para poder conocer con precisión la causa de la muerte de la
persona que se encontraba bajo custodia.
Tratándose el fallecido de una persona de 40 años sin
patologías o dolencias conocidas que pusieran en riesgo grave su salud, en la
Autopsia no se practicó un estudio histopatológico, ni análisis toxicológico
completo, no se practicó un examen macroscópico detallado ni se concretó de
manera suficiente los hallazgos (grosores de las paredes de los ventrículos,
del diámetro de las cavidades y del perímetro de las válvulas cardíacas para
que el estudio morfológico del corazón pueda ser evaluado correctamente, por
ejemplo). Se señaló como causa del fallecimiento el “edema agudo de pulmón”, si bien tal edema no puede constituir la
causa fundamental o inicial, sino que sólo puede ser considerada como una
consecuencia de la misma, dado que el edema agudo de pulmón puede ser debido a
diferentes patologías o enfermedades (que sí serían la causa fundamental)
cardíaca, pulmonares, tóxicas… que en este caso – debido a una investigación insuficiente
– no han sido aclaradas.
Tuvo que ser la familia de la persona fallecida la que
afrontara los gastos de un examen médico conforme a los estándares mínimos,
habiendo accedido la Audiencia Provincial de Zaragoza a que se practicara la
diligencia de prueba en cuestión tras una negativa inicial del Magistrado-Juez
de Instrucción que hubo de ser recurrida por las acusaciones –particulares, no
el ministerio público-; del examen resultante derivaron nuevos hallazgos que no
habían aparecido con anterioridad.
Existe a este respecto un riesgo de daño irreparable a la
investigación judicial dada la naturaleza misma de la diligencia de prueba; ha
de garantizarse su práctica en condiciones sin demora, dado que el cuerpo se
deteriora y las evidencias que pudieran obtenerse se pierden. Así sucedió en la
investigación judicial por el caso de las muertes en la frontera sur (caso
Tarajal), en que en el Auto por el que se reabrió la investigación se asume (Audiencia Provincial de Ceuta –Sección Sexta-
en su Auto de 12 de enero de 2017, FJ CUARTO) que la práctica forense en las
autopsias no fue adecuada (precisamente por no haberse practicado estudio
toxicológico completo y análisis histopatológico), y que pasado el tiempo el
daño es irreversible de cara a la investigación, dado que tal prueba ya es
imposible de practicar.
-Por ALAZ se remitió en su día escrito al Fiscal Jefe
Provincial de Zaragoza en que se solicitaba de acuerdo a sus atribuciones se
procediera en lo necesario para garantizar que las autopsias en estos supuestos
se adaptan a lo exigible, no resulten deficitarias, recibiendo respuesta en
sentido negativo-.
· Carencias en materia
de prevención de la tortura – Modelos de partes de lesiones a personas privadas
de libertad.
En el caso del fallecimiento
que se investigó en las DPPA 628/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Zaragoza, habiéndose cerrado la instrucción judicial en lo relativo a las
causas del fallecimiento de la persona privada de libertad por descartarse por
la Audiencia Provincial de Zaragoza responsabilidad penal alguna -Auto de
25/11/2016, FJ PRIMERO: “se trataba de
una muerte natural en relación a una patología cardíaca de tipo
isquémico-crónico con posible intervención de los psicofármacos administrados
que, sin embargo, lo fueron en las dosis habituales terapéuticas como se pudo
objetivar del estudio toxicológico efectuado “post mortem”-, se ordenó sin embargo la continuación del
procedimiento para esclarecer el origen de una lesión que presentaba el detenido
en la frente, y depurar eventuales responsabilidades penales al respecto.
Es
en relación a este punto donde se detectan deficiencias estructurales que
dificultan –mejor dicho, hacer inviable- la investigación eficaz de lo
sucedido, en este caso por no ajustarse el parte de lesiones en que se objetivó
la lesión del detenido a los mínimos exigibles, al no contener una descripción
suficientemente detallada de la lesión, ni contener información sobre las
manifestaciones del detenido respecto al origen de la misma, ni efectuarse una
valoración médica respecto del eventual grado de compatibilidad entre el
mecanismo causal referido y las características de la lesión, entre otras
carencias.
Tales
requisitos mínimos vienen contenidos en el estudio de la Defensoría del Pueblo
estatal “Los partes de lesiones
de las personas privadas de libertad”; a la
vista de su contenido y conclusiones, con fecha 4 de junio de 2014, esta
institución en sus funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
formuló la recomendación 7/2014 al Departamento de Presidencia y Justicia de
la Diputación General de Aragón, la cual consta aceptada por el
Gobierno de Aragón con el compromiso de llevarla a efecto, sin que, como se ha
comprobado en el procedimiento de referencia, tal compromiso haya surtido
efecto, de nuevo motivando que no se pueda llevar a cabo una investigación
suficiente de lo sucedido.
-El problema de los partes
de lesiones a este respecto es bien conocido y tristemente consolidado,
señalado en los últimos años de manera reiterada también por parte del Defensor
del Pueblo estatal en su estudio de referencia a este respecto -entre otras
deficiencias y en sus propios términos-: “no
se describían adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su
localización exacta y demás características que permitieran posteriormente
establecer cómo se habían producido”-.
Por parte de ALAZ se remitió en su día
escrito al Departamento de Presidencia y Justicia de la DGA solicitando
información sobre el eventual cumplimiento de la recomendación aludida, sin que
se haya podido obtener más aclaración al respecto.
Demora en dar respuesta a la solicitud de
personación y exigencia de fianza desproporcionada.
En el supuesto de las DP 1528/2017 seguidas por el Juzgado
de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, al obstáculo decisivo de la demora de más
de un mes en responder a la solicitud de personación (con el riesgo cierto de
desaparición de eventuales medios de prueba, como se ha mencionado ya) se sumó
la exigencia de una fianza por cuantía inicialmente de 10.000 euros, modificada
posteriormente a 5.000 euros, cantidades que fueron imposibles de aportar por
nuestra asociación y que motivaron la imposibilidad de personarnos en tal procedimiento,
en que se investigaba la muerte de una persona detenida en dependencias
policiales.
En el supuesto de las DP 827/2018,
seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza (muerte por
legionella) y en el caso de las DP
192/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza, las dos
parejas de los fallecidos son mujeres que se encuentran presas en el Centro
Penitenciario de Zuera.
Una vez intentada la personación como
acusación popular y como consecuencia del desproporcionado importe de las
fianzas solicitadas, decidimos personarnos en nombre de las perjudicadas.
Ha sido un obstáculo muy grande el
requerimiento por parte del Juzgado para acreditar la relación de pareja
estable no casada entre las partes, teniendo en cuenta la dificultad que supone
la privación de libertad para obtener documentación que pueda acreditar tal
extremo. En el caso de la legionella se solicitó al Juzgado que dirigiera
atento oficio al Ayuntamiento de Zaragoza al objeto de remitir el certificado
de empadronamiento histórico, demorándose la personación 6 meses.