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jueves, 24 de octubre de 2019

COMUNICADO ALAZ EN DEFENSA DEL DERECHO A LA PROTESTA Y ACTOS EN DEFENSA DE LOS DDHH


EN DEFENSA DEL DERECHO A LA PROTESTA

Agresiones al derecho a la libertad de opinión y expresión en la ciudad de Zaragoza.

Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza – 24/10/2019

.- En los últimos tiempos se ha constatado una inercia de ejercicio abusivo del poder hacia la criminalización de la protesta que ataca los cimientos, fundamentos y “núcleo duro” del ordenamiento jurídico, de la Constitución Española, en el sentido de afectar a los derechos que gozan de mayor protección jurídica en la Carta Magna.

.- Esta semana hemos conocido la prohibición decretada desde el Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza respecto de la celebración de la “Jornada sobre Lawfare y Derechos Fundamentales” prevista para el próximo día 30/10/2019 en esta Facultad, con la intervención prevista de un catedrático de derecho penal de la Universidad Carlos III de Madrid, un abogado del Colegio de Madrid, miembros del Observatorio del Sistema Penal de la Universidad de Barcelona y de colectivos sociales de Zaragoza – y con el título “Criminalización y Derechos Fundamentales”.

El objeto de la jornada es debatir sobre la libertad de expresión, criminalización de la protesta y racismo institucional, con ocasión de procedimientos penales abiertos contra activistas defensores de los derechos humanos. Los motivos formalmente aducidos para denegar el espacio para la celebración de esta actividad en la Facultad de Derecho tienen que ver con tener lugar el mismo durante el período electoral, si bien resulta incontestable que el contenido de la jornada en cuestión tiene que ver con derechos constitucionales y no con materias en disputa por los diferentes partidos políticos, produciéndose como añadido un perjuicio en el alumnado de la Universidad al verse privado de las perspectivas enriquecedoras que iban a poder plasmarse en tal debate.

Consideramos que esta restricción es injusta, ilegal y constitutiva de una censura previa prohibida por la Constitución Española.

.- Contamos en Zaragoza con un ejemplo reciente resuelto por los tribunales, con clara analogía y razonamientos jurídicos aplicables, el relativo a la organización de una charla-debate en el Centro Cívico Delicias por la entidad “Mayores Indignados” prevista para el 23/09/2017, cuya celebración en tal espacio fue suspendida a solicitud del Grupo parlamentario del Partido Popular.

El asunto fue finalmente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón –Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia 58/2018 de 14 de febrero de 2018)- dando la razón a las personas organizadoras con base en evitar incurrir en “una censura previa proscrita por el art. 20.2 de la Constitución”, y estableciendo que “en la valoración de los intereses en conflicto son más prevalentes el ejercicio de los derechos constitucionales citados”. Se determinó por el Tribunal que la celebración del debate entraba dentro del ejercicio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 20 y 21 de la CE –derecho a la libertad de expresión y derecho de reunión-, por lo que se declaró nula la resolución que suspendió aquella charla. Lamentablemente, la decisión judicial llegó cuando los plazos procesales lo permitieron, y cuando el Grupo del Partido Popular –solicitante de la medida cautelar- ya había conseguido restringir de manera efectiva la celebración del acto en el local solicitado; en consecuencia, se impidió a las personas afectadas el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de reunión. -Acaso convenga advertir, con más motivo en estos tiempos de interpretación extensiva del derecho penal y populismo punitivo, fenómenos que consideramos del todo indeseables, de las conductas perseguidas en los artículos 538 y 542 del Código Penal, que establecen: “La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa (…) incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años”, y “pena de inhabilitación especial para empleo de cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”-.

.- Hemos mencionado al comienzo de este comunicado la constatación en los últimos tiempos de una inercia de ejercicio abusivo del poder hacia la criminalización de la protesta, debido a que los ejemplos citados se une a otros casos de lesiones en los derechos de libertad de opinión y expresión –así como en los derechos a la reunión pacífica, y manifestación, íntimamente vinculados- acontecidos en la ciudad de Zaragoza en los últimos años, como son el procedimiento penal abierto por injurias y calumnias contra el portavoz de la Asociación de Senegaleses en Aragón -acusado de haber emitido críticas públicamente a determinadas prácticas policiales, en lo que supone una persecución judicial desproporcionada y “desincentivadora” del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión-, el procedimiento penal abierto contra el profesor Aramayona por manifestarse en defensa de la educación pública, la prohibición de concentración el 18 de enero de 2014 con motivo de las convocatorias de movilización popular en apoyo a “Gamonal” y las actuaciones de las FSE durante el día anterior 17 de enero –cuando desde la Delegación del Gobierno en Aragón se emitió un comunicado de justificación de las actuaciones policiales descritas, en que se calificaba como “ilegales” las manifestaciones que tuvieron lugar tanto en el día 17 de enero como al día siguiente, mensaje que fue amplificado desde alguno de los medios de comunicación de mayor tirada en la comunidad autónoma, propagándose el mensaje equívoco de que el ejercicio de un derecho fundamental pueda estar sometido a autorización administrativa-, o las aperturas de expedientes sancionadores con motivo de la celebración de concentraciones como la acontecida el día 9 de abril de 2013.

.- La represión de las manifestaciones de ideas u opiniones –incluso aquellas que “chocan, inquietan u ofenden al Estado o a un sector de la sociedad, en términos del TEDH-, la restricción en el ámbito del ejercicio de estos derechos fundamentales sólo puede justificarse cuando tales prohibiciones o injerencias resulten necesarias para salvaguardar los bienes esenciales de la comunidad. Las injerencias en estos derechos son legítimas únicamente de manera muy excepcional, con criterios que han de ser favorables al ejercicio de los derechos fundamentales; en una interpretación delimitada y consolidada –en nuestro ámbito- por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se establece el requisito de legitimidad respecto de las injerencias punitivas, más incontestablemente en su expresión penal, en que se refieran a conductas que inciten a la comisión de delitos, de manera que se incremente realmente el riesgo de su comisión. Las restricciones a los derechos fundamentales aquí descritas no responden a los requisitos legales exigidos.

.- Tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional:

“(…) la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan "de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor" (STC 110/2000, FJ QUINTO).

"El principio del pluralismo político (artículo 1 CE) se encuentra fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que, como ya hemos puesto de relieve, es manifestación colectiva el derecho de reunión, siendo éste, al igual que la mencionada libertad, un derecho que coadyuva a la formación y existencia de una institución política, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político (...) de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos (...) sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (STC 170/2008 , FJ 4).


 Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza – 24/10/2019