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jueves, 18 de julio de 2019

ARCHIVADA LA QUERELLA POR CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD DEL FRANQUISMO EN ZARAGOZA



            A finales del mes de enero de este año 2019 se presentó en los juzgados de instrucción una querella por crímenes contra la humanidad cometidos por el régimen franquista en Zaragoza, con objeto de tratar de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia  de las víctimas de tales violaciones graves de los derechos humanos, y poner fin a la impunidad de los crímenes cometidos durante el franquismo.
La resolución del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Zaragoza, notificada en el día de hoy 18/07/2019 cuando se cumplen 83 años del golpe militar franquista, por la que se archiva esta querella -con base principalmente en una interpretación de la ley de amnistía y una concepción del principio de legalidad penal incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, es contraria al derecho internacional de los derechos humanos y desatiende las obligaciones que en este ámbito pesan sobre los poderes públicos, reiteradas incesantemente por los máximos organismos de Naciones Unidas al gobierno de España.
            Lamentablemente, se vuelve a demostrar certero y vigente el diagnóstico sobre la existencia de “una judicatura que no ha interpretado la ley a la luz del derecho internacional de los derechos humanos –creando- un patrón de impunidad para los casos de desapariciones forzadas ocurridas durante la Guerra Civil y la dictadura”, y que los criterios interpretativos empleados por los tribunales en casos como el presente suponen que “esta combinación de factores es contraria a los principios que emergen de las obligaciones internacionales de España” (Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU, “Observaciones Preliminares del GTDFI al concluir su visita a España”, de 30/09/2013). 
Tal y como declaró en su última visita a España el Relator especial de la ONU para el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición respecto de la persecución de los crímenes del franquismo por los poderes públicos en España, las carencias no tienen que ver con el derecho o las herramientas jurídicas para abordar el fenómeno, sino con la voluntad de hacerlo.

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            Muy resumidamente, las razones jurídicas que sostienen la necesidad de investigar los crímenes durante el franquismo se basan en:
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que entró en vigor en España en julio de 1977, -con anterioridad a la Ley de Amnistía- establece que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados –derecho a la vida, a la libertad, a no ser sometido a torturas,…- podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales –artículo 2.3.a)-, y respecto del principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorable, establece que en nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
La Constitución Española dispone –artículo 96.1- que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. En el artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, máximo intérprete del PIDCP, ha exigido en su último informe sobre España, de 20/07/2015 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el franquismo:
“El Estado parte debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos humanos del pasado. El Estado parte debe velar por que en estas investigaciones se identifiquen a los responsables, se los enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes y se repare a las víctimas”.
-En el mismo sentido se han pronunciado el Comité contra las desapariciones forzadas, el Comité contra la Tortura, y el anterior Relator especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición-.
El propio Tribunal Supremo, antes de revisar sus criterios en STS de 27/02/2012 con ocasión del pronunciarse sobre la posibilidad de investigar los crímenes del franquismo, en Sentencia de 1/10/2007 –caso Scilingo-, estableció:
“Las previsiones del Derecho Internacional Penal consuetudinario, las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y convenios suscritos por España, concreta y especialmente el CEDH y el PIDCP, deben ser tenidas en cuenta al interpretar y aplicar las normas de derechos interno, de forma que resulte conducente a la efectiva protección de los Derechos Humanos esenciales. Nada impide, por lo tanto, la persecución de hechos que, aun calificados conforme al derecho interno como delitos ordinarios de asesinato y detenciones ilegales, deban ser considerados como crímenes contra la Humanidad conforme al Derecho Internacional Penal”.
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Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza – ALAZ
alazzgz@gmail.com
En Zaragoza, a 18 de julio de 2019

jueves, 9 de mayo de 2019

RESPONSABILIDAD ANTE LAS MUERTES BAJO CUSTODIA


En el día de ayer 8 de mayo de 2019 las compañeras del colectivo de apoyo a personas presas Salhaketa – Gasteiz hacían público su comunicado respecto de las 4 muertes en lo que va de año en la cárcel de Zaballa, denunciando la nula iniciativa de autoridades políticas y judiciales para esclarecer las circunstancias de estas muertes y abordar un problema de gravedad tan extrema.

En los últimos 5 meses se han registrado 79 fallecimientos en las prisiones del estado; entre los años 2006 y 2016 fallecieron 2586 personas presas.

Segregar de los sistemas sanitarios generales a la población penitenciaria, endurecer la legislación para dificultar la excarcelación de las personas enfermas que se encuentran en prisión, o mantener los regímenes de aislamiento penitenciario con unas condiciones que agreden la dignidad y los derechos humanos son algunas de las decisiones políticas que mantienen el sistema de ejecución penal en unos niveles de crueldad inasumible, y que inciden en este problema endémico de las muertes bajo custodia.

         En ALAZ tenemos asumido el compromiso de tratar de contribuir a que se investiguen de manera eficaz las muertes bajo custodia que tienen lugar en Zaragoza, como medio de desvelar los problemas concretos que inciden en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad física, y a la vida de las personas detenidas y presas, y con ese objetivo nos hemos personado en varios de los procedimientos judiciales de los que hemos tenido conocimiento en los últimos tiempos a este respecto. Compartimos aquí un resumen de nuestra experiencia hasta la fecha, de las carencias y obstáculos detectados.



INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LAS MUERTES BAJO CUSTODIA
Impedimentos a la investigación eficaz.

-La Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza es un colectivo constituido con la finalidad de velar por la promoción y defensa de los derechos humanos, entre otras iniciativas por medio del ejercicio de la acción procesal en casos de muerte bajo custodia conocidos en el territorio provincial de referencia, tarea que tiene por objetivo la supervisión e impulso de la investigación eficaz de los sucesos de este tipo tratando así de contribuir a la indemnidad de los derechos de las personas bajo custodia.
-Este compromiso fue asumido ante la evidencia de las carencias en materia de prevención de la tortura y de investigación eficaz de las denuncias por este tipo de delitos en general en territorio español -denunciadas entre otros por organismos como el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Relator Especial de las NNUU para la Cuestión de la Tortura, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, o el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa-, y la consecuente necesidad de reforzar las herramientas y  garantías de investigación eficaz entre otros supuestos también en los de fallecimientos ocurridos bajo custodia.

El trabajo de ALAZ a este respecto ha consistido en la personación en siete procesos judiciales abiertos por casos de muertes bajo custodia sucedidos en los últimos años en Zaragoza, y ha puesto en evidencia la existencia de deficiencias estructurales que ocasionan entre otros la lesión del derecho fundamental de familiares y allegados/as de las personas fallecidas bajo custodia a una investigación eficaz de lo sucedido, y que muestran la falta de voluntad institucional de poner herramientas eficaces al servicio de la prevención de malos tratos y torturas.

Algunos de los principales problemas detectados son los que se enumeran a continuación:

·        Ausencia de investigación suficiente– Incumplimiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 2 CEDH-.
Resulta a día de hoy reiterada la doctrina jurisprudencial (principalmente por Sentencias del Tribunal Constitucional que aplican criterios fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) respecto del especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de investigación resulten útiles para aclarar los hechos en los supuestos de muertes bajo custodia, en que el derecho a la tutela judicial efectiva se pone en relación con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, (artículo 15 CE; artículos 2 y 3 CEDH), y en consecuencia se refuerza la exigencia de los estándares aplicables a la investigación para el esclarecimiento de eventuales responsabilidades penales.
Lamentablemente, tales criterios no han tenido hasta la fecha la acogida que sería exigible en los Juzgados de Instrucción de referencia, ni en las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, teniendo lugar en general los archivos de los procedimientos de instrucción sin haber alcanzado un nivel suficiente de esclarecimiento de los hechos y depuración de eventuales responsabilidades.
Habiéndose decretado en ocasiones el sobreseimiento sin haberse realizado prácticamente diligencia alguna más allá de la autopsia –como ejemplo, las DPA 827/2018 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, debido a una muerte por legionella de una persona presa en la cárcel de Zuera (Zaragoza)-, habiéndole concedido al Sr. la excarcelación por enfermedad muy grave una vez fue ingresado en la UCI, falleciendo al cabo de una semana del ingreso. Ha resultado asimismo patente la premura en el archivo de los procedimientos en supuestos de suicidio, decretados, también en las ocasiones en que se ha llegado algo más allá de la autopsia, sin practicarse diligencias de investigación que a juicio de ALAZ conforme a la doctrina aplicable resultan pertinentes y necesarias, como puedan ser las tendentes a esclarecer los motivos de la no inclusión en el protocolo de prevención de suicidios, la ausencia de medidas especiales de supervisión y vigilancia, las razones y los efectos de los psicofármacos administrados, sus interacciones y su eventual influencia en el resultado del fallecimiento -DP 1774/2017, Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza-.
Los criterios adoptados para fundamentar los archivos de las investigaciones parecen estar aún muy alejados de las exigencias que el TEDH ha reiterado para supuestos de suicidio bajo custodia -SsTEDH de 19/07/2012, asunto Ketreb contra Francia; de 1/06/2010, asunto Jasinska contra Polonia; de 16/10/2008, asunto Renolde contra Francia, entre otras- que interpretan el artículo 2 del CEDH un sentido que “obliga al Estado no sólo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas dependientes de su jurisdicción. El Tribunal tiene por tanto la tarea de determinar si, en las circunstancias del caso, el Estado ha tomado todas las medidas indicadas para impedir que la vida de (…) no se pusiera en juego inútilmente”. “El Tribunal también recuerda que el artículo 2 puede, en ciertas circunstancias bien definidas, poner ante las autoridades la carga de la obligación positiva de tomar medidas preventivas de orden práctico para proteger al individuo contra otros o, en determinadas circunstancias, contra sí mismo (Osman contra Reino Unido, 28 de octubre de 1998;…)”. -STEDH 19/07/2012, Ketreb vs Francia, párrafos 70 y 71-.
Tales exigencias junto con obligaciones como la derivada de la recomendación R (98) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que establece que el riesgo de suicidio se ha de apreciar de manera permanente por el personal médico y penitenciario, proponiendo un extenso catálogo de medidas entre las que se encuentra una vigilancia estrecha y permanente, así como apoyo emocional en los momentos de crisis (Jasinka contra Polonia, STEDH 1/06/2010), o un mínimo escrutinio respecto de la procedencia de la dispensación de psicofármacos, efectos secundarios, eventuales interacciones, habrían debido conducir a una indagación mucho más profunda en los procedimientos en que nuestra asociación se ha personado.

·        Ausencia de armonización legal de autopsias y exámenes médicos -
Inadecuación de autopsias a los estándares mínimos de investigación de la muerte súbita señalados en la normativa estatal.

El supuesto de hecho más revelador a este respecto resultó ser la investigación de la muerte bajo custodia en las DP 1575/2016 seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza:
La carencia decisiva que se pudo evidenciar desde un primer momento en este supuesto se encontró en el primer informe forense procedente de la autopsia realizado en el Instituto Anatómico Forense de Zaragoza, dado que tal informe incumplió de manera flagrante los mínimos exigibles –conforme a la Orden del Ministerio de Justicia de 13 de mayo de 2010, así como la recomendación núm. (99) 3 del Consejo de Ministros de los estados miembros para la armonización metodológica de las autopsias médico  legales, de 2 de febrero de 1999-, constituyendo un impedimento para poder conocer con precisión la causa de la muerte de la persona que se encontraba bajo custodia.
Tratándose el fallecido de una persona de 40 años sin patologías o dolencias conocidas que pusieran en riesgo grave su salud, en la Autopsia no se practicó un estudio histopatológico, ni análisis toxicológico completo, no se practicó un examen macroscópico detallado ni se concretó de manera suficiente los hallazgos (grosores de las paredes de los ventrículos, del diámetro de las cavidades y del perímetro de las válvulas cardíacas para que el estudio morfológico del corazón pueda ser evaluado correctamente, por ejemplo). Se señaló como causa del fallecimiento el “edema agudo de pulmón”, si bien tal edema no puede constituir la causa fundamental o inicial, sino que sólo puede ser considerada como una consecuencia de la misma, dado que el edema agudo de pulmón puede ser debido a diferentes patologías o enfermedades (que sí serían la causa fundamental) cardíaca, pulmonares, tóxicas… que en este caso – debido a una investigación insuficiente – no han sido aclaradas.
Tuvo que ser la familia de la persona fallecida la que afrontara los gastos de un examen médico conforme a los estándares mínimos, habiendo accedido la Audiencia Provincial de Zaragoza a que se practicara la diligencia de prueba en cuestión tras una negativa inicial del Magistrado-Juez de Instrucción que hubo de ser recurrida por las acusaciones –particulares, no el ministerio público-; del examen resultante derivaron nuevos hallazgos que no habían aparecido con anterioridad.
Existe a este respecto un riesgo de daño irreparable a la investigación judicial dada la naturaleza misma de la diligencia de prueba; ha de garantizarse su práctica en condiciones sin demora, dado que el cuerpo se deteriora y las evidencias que pudieran obtenerse se pierden. Así sucedió en la investigación judicial por el caso de las muertes en la frontera sur (caso Tarajal), en que en el Auto por el que se reabrió la investigación se asume (Audiencia Provincial de Ceuta –Sección Sexta- en su Auto de 12 de enero de 2017, FJ CUARTO) que la práctica forense en las autopsias no fue adecuada (precisamente por no haberse practicado estudio toxicológico completo y análisis histopatológico), y que pasado el tiempo el daño es irreversible de cara a la investigación, dado que tal prueba ya es imposible de practicar.
-Por ALAZ se remitió en su día escrito al Fiscal Jefe Provincial de Zaragoza en que se solicitaba de acuerdo a sus atribuciones se procediera en lo necesario para garantizar que las autopsias en estos supuestos se adaptan a lo exigible, no resulten deficitarias, recibiendo respuesta en sentido negativo-.

·   Carencias en materia de prevención de la tortura – Modelos de partes de lesiones a personas privadas de libertad.

En el caso del fallecimiento que se investigó en las DPPA 628/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, habiéndose cerrado la instrucción judicial en lo relativo a las causas del fallecimiento de la persona privada de libertad por descartarse por la Audiencia Provincial de Zaragoza responsabilidad penal alguna -Auto de 25/11/2016, FJ PRIMERO: “se trataba de una muerte natural en relación a una patología cardíaca de tipo isquémico-crónico con posible intervención de los psicofármacos administrados que, sin embargo, lo fueron en las dosis habituales terapéuticas como se pudo objetivar del estudio toxicológico efectuado “post mortem”-, se ordenó sin embargo la continuación del procedimiento para esclarecer el origen de una lesión que presentaba el detenido en la frente, y depurar eventuales responsabilidades penales al respecto.
         Es en relación a este punto donde se detectan deficiencias estructurales que dificultan –mejor dicho, hacer inviable- la investigación eficaz de lo sucedido, en este caso por no ajustarse el parte de lesiones en que se objetivó la lesión del detenido a los mínimos exigibles, al no contener una descripción suficientemente detallada de la lesión, ni contener información sobre las manifestaciones del detenido respecto al origen de la misma, ni efectuarse una valoración médica respecto del eventual grado de compatibilidad entre el mecanismo causal referido y las características de la lesión, entre otras carencias.
         Tales requisitos mínimos vienen contenidos en el estudio de la Defensoría del Pueblo estatal “Los partes de lesiones de las personas privadas de  libertad”; a la vista de su contenido y conclusiones, con fecha 4 de junio de 2014, esta institución en sus funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura formuló la recomendación 7/2014 al Departamento de Presidencia y Justicia de la Diputación General de Aragón, la cual consta aceptada por el Gobierno de Aragón con el compromiso de llevarla a efecto, sin que, como se ha comprobado en el procedimiento de referencia, tal compromiso haya surtido efecto, de nuevo motivando que no se pueda llevar a cabo una investigación suficiente de lo sucedido.
-El problema de los partes de lesiones a este respecto es bien conocido y tristemente consolidado, señalado en los últimos años de manera reiterada también por parte del Defensor del Pueblo estatal en su estudio de referencia a este respecto -entre otras deficiencias y en sus propios términos-: “no se describían adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su localización exacta y demás características que permitieran posteriormente establecer cómo se habían producido”-.
Por parte de ALAZ se remitió en su día escrito al Departamento de Presidencia y Justicia de la DGA solicitando información sobre el eventual cumplimiento de la recomendación aludida, sin que se haya podido obtener más aclaración al respecto.


Demora en dar respuesta a la solicitud de personación y exigencia de fianza desproporcionada.

En el supuesto de las DP 1528/2017 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, al obstáculo decisivo de la demora de más de un mes en responder a la solicitud de personación (con el riesgo cierto de desaparición de eventuales medios de prueba, como se ha mencionado ya) se sumó la exigencia de una fianza por cuantía inicialmente de 10.000 euros, modificada posteriormente a 5.000 euros, cantidades que fueron imposibles de aportar por nuestra asociación y que motivaron la imposibilidad de personarnos en tal procedimiento, en que se investigaba la muerte de una persona detenida en dependencias policiales.
En el supuesto de las DP 827/2018, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza (muerte por legionella) y en el caso de  las DP 192/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza, las dos parejas de los fallecidos son mujeres que se encuentran presas en el Centro Penitenciario de Zuera.
Una vez intentada la personación como acusación popular y como consecuencia del desproporcionado importe de las fianzas solicitadas, decidimos personarnos en nombre de las perjudicadas.
Ha sido un obstáculo muy grande el requerimiento por parte del Juzgado para acreditar la relación de pareja estable no casada entre las partes, teniendo en cuenta la dificultad que supone la privación de libertad para obtener documentación que pueda acreditar tal extremo. En el caso de la legionella se solicitó al Juzgado que dirigiera atento oficio al Ayuntamiento de Zaragoza al objeto de remitir el certificado de empadronamiento histórico, demorándose la personación 6 meses.


viernes, 31 de agosto de 2018

COMUNICADO DE ALAZ: 
"Ana Sebastián y Pablo Jiménez, abogada y abogado de Zaragoza, viajaron el pasado 30 de agosto a la ciudad de El Aaiún con el objeto de asistir como observadores jurídicos internacionales al juicio del activista saharahui El Fak Khalihenna, señalado para el 31 de agosto. Sin embargo, al aterrizar en el aeropuerto de El Aaiún se les impidió descender del avión, siendo conducidos, posteriormente, a Casablanca, desde donde se les ha expulsado a España con fecha de hoy.
Desde hace unos dos años, los letrados, que forman parte de ALAZ (Asociación de abogadas y abogados libres de Aragón), vienen llevando a cabo la misma misión de observación en diversos juicios en nombre del Observatorio Aragonés para el Sáhara Occidental. Extrañamente, se esgrime por las autoridades marroquís la ausencia de determinado permiso/aviso al consulado que nunca ha sido necesario para realizar dicho viaje.
Otros letrados y defensores de los derechos humanos ya han sido expulsados anteriormente por Marruecos. En febrero pasado, las abogadas del Colegio de Abogados de París, Ingrid Metton y Olfa Ouled, fueron detenidas, privadas de sus pasaportes y puestas “bajo escolta policial” dentro de la zona internacional del aeropuerto de Casablanca, antes de ser expulsadas del territorio, impidiendo el Estado Marroquí que cumpliesen con su labor de defensa en relación a uno de los acusados en el juicio de Gdeim Izik, igualmente relacionado con el activismo saharahui.
Los dos abogados expulsados hoy han solicitado el amparo del Consejo General de la Abogacía española.
ALAZ denuncia que la expulsión de Sebastián y Jiménez es ilegítima, al igual que las que se vienen produciendo con anterioridad, y que constituye una maniobra de Marruecos para impedir la labor de defensa de los derechos humanos que estos dos compañeros iban a realizar a través de su misión de observación, vulnerando así el derecho de los acusados a un juicio justo, con la debida publicidad y todas las garantías procesales. La actuación del Estado marroquí deja claro el deseo del mismo de que no existan observadores en los juicios contra los activistas saharauis y pone en riesgo evidente la transparencia con la que deberían celebrarse de cara al control de la comunidad internacional.
En Zaragoza, a 31 de agosto de 2018."

viernes, 17 de agosto de 2018

OFICINA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL FRANQUISMO




En la Asociación Libre de Abogados y Abogadas de Zaragoza -ALAZ-, estamos recopilando casos de víctimas de crímenes cometidos durante el régimen franquista entre 1936 y 1978 en Zaragoza -en su partido judicial, que comprende Zaragoza y unos 70 pueblos de sus alrededores-, que estén interesadas (o sus familiares) en prestar su testimonio para incorporarlo a la querella por crímenes contra la humanidad que se presentará a finales de año en los juzgados de Zaragoza.
Se entiende que constituyen crímenes contra la humanidad los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, u otros crímenes que fueron perpetrados contra quienes el régimen fascista señaló como sus enemigos políticos y sociales, en el contexto de las violaciones masivas, sistemáticas, planificadas y generalizadas de los derechos humanos producidas durante este período.
Los poderes públicos están obligados a impulsar la investigación de este tipo de crímenes, concretamente al respecto de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el franquismo se lo han reiterado al gobierno español los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas, por lo que, dentro de la Red de Ciudades Contra la Impunidad Franquista -de la que forman parte Zaragoza, Cádiz, Vitoria, Madrid, A Coruña, Pamplona o Barcelona-, el Ayuntamiento de Zaragoza ha tomado la iniciativa de la presentación de una querella por los/as funcionarios/as municipales asesinados/as por el régimen franquista, y ofreciendo la posibilidad a las víctimas y familiares de víctimas de aportar su caso y unirse a la lucha contra la impunidad en reclamación de justicia.
Estamos en la 3ª planta del Edificio Seminario, Vía Hispanidad 20, 50009 Zaragoza. En horario de lunes a jueves, entre las 16:00 y las 20:00, y los viernes de 10:00 a 14:00.
Nos puedes contactar también en alazzgz@gmail.com